|
Uso del hijab por parte de las mujeres
musulmanas en las fotografías de sus documentos de identidad personal
Exp. DD-168-02/15-10-2002
Se plantea el problema que enfrentan las mujeres musulmanas
para la obtención de su documento de identificación principal,
el cual surge por la negativa de los funcionarios adscritos a la Oficina
Nacional de
Identificación y Dirección de Extranjería (ONIDEX)
del Ministerio del Interior y Justicia, a permitirles el uso del hijab
en la fotografía de su cédula de identidad, lo que para
los peticionarios constituye un agravio,
pues dicha prenda tiene un valor religioso que identifica a las mujeres
del culto musulmán.
Por otra parte, el peticionario menciona en su solicitud
que a las religiosas del culto católico si se les está permitido
aparecer en la fotografía de su cédula de identidad con
el cabello cubierto, lo que podría configurar una discriminación
contra las mujeres que profesan el culto musulmán, así como
una violación al derecho a la libertad de conciencia y religión.
Derecho A La Libertad De Conciencia
Y Religión
El derecho a la libertad de conciencia y religión se encuentra
reconocido en los principales instrumentos internacionales de derechos
humanos y de derecho humanitario, tanto en el ámbito universal
como regional. Así, la Declaración Universal de los Derechos
Humanos (artículo 18); el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos (artículo 18); la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo III); la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (artículo 12); la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra
la Mujer (artículo 4); la Convención sobre los Derechos
del Niño (artículo 14); el Convenio III de Ginebra relativo
al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra (artículo 34); la Convención
sobre el Estatuto de los Refugiados (artículo 4); entre otros,
contemplan el derecho a la
libertad de religión y culto como un derecho fundamental de toda
persona, derivado de la dignidad inherente del ser humano.
Adicionalmente, otras iniciativas o mecanismos internacionales,
convencionales y no convencionales, en torno a la libertad de conciencia
y religión, profundizan y amplían el reconocimiento de este
derecho humano,
como un reflejo de la necesidad de comprender mejor el alcance de las
disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales antes citados.
Entre estas iniciativas tenemos:
La Declaración sobre la eliminación de todas las formas
de intolerancia y discriminación fundadas en la religión
o las convicciones, proclamada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 25 de noviembre de 1981 mediante resolución 36/55; La
Observación General 22 del Comité de Derechos Humanos de
las
Naciones Unidas.
La Resolución 56/157 de fecha 15 de febrero de 2002
de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la eliminación
de todas las formas de intolerancia religiosa; La Resolución 1999/82
titulada "Difamación de las religiones" donde la Comisión
de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresa su preocupación
por la utilización de medios de difusión para incitar a
la comisión de actos de intolerancia y discriminación con
respecto al islam o cualquier otra religión; La creación
de una Relatoría Especial sobre la Intolerancia Religiosa, con
sus respectivos informes y recomendaciones.
En nuestro ordenamiento jurídico interno, la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho a
la libertad de religión y de culto en los siguientes términos:
Artículo 59.- El Estado garantizará la libertad de religión
y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos
y a manifestar sus
creencias en privado o en público, mediante la enseñanza
u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las
buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así
mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones
religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución
y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos e hijas
reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus
convicciones.
Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas
para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el
ejercicio de sus derechos.
Alcance Y Contenido Del Derecho A La
Libertad De Religión Y Conciencia
Ahora bien, de acuerdo con la Observación General
22 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el derecho
a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión "abarca
la libertad de pensamiento sobre todas las cuestiones, las convicciones
personales y el compromiso con la religión o las creencias, ya
se manifiesten a título individual o en comunidad con otras personas".
Es decir, la libertad de conciencia y religión envuelve
tanto al sistema personal de valores, cuyo ámbito es el fuero interno
del individuo, como su manifestación exterior, puesto que es consecuencia
de dicho sistema de
valores. Este poder de elección dimana de la dignidad inherente
al ser humano; "se funda en el reconocimiento mismo del ser humano
como ser racional y autónomo", y se debe garantizar a todos
sin discriminación, tal como lo reafirma la Asamblea General de
las Naciones Unidas en su Resolución A/RES/56/157 del 15 de febrero
de 2002.
Distinción entre el derecho a la libertad de pensamiento,
de conciencia, de religión o de creencias y la libertad de manifestar
la propia religión o las propias creencias De acuerdo con la Observación
General 22 sobre el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia
y de religión el artículo 18 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos distingue entre la libertad de pensamiento,
de conciencia, de religión o de creencias y la libertad de manifestar
la propia religión o las propias creencias.
Libertad De Pensamiento, De Conciencia, De Religión
O De Creencias La mencionada Observación General 22 expresa que
la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de creencias
no permite ningún
tipo de limitación. Es decir, están protegidas incondicionalmente,
al igual que el derecho a tener opiniones sin sufrir injerencia. Otra
consecuencia importante del carácter fundamental del derecho a
la libertad de religión y
creencias es que, como se proclama en el párrafo 2 del artículo
4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, esta
disposición no puede ser objeto de suspensión en situaciones
excepcionales.
La libertad de pensamiento, conciencia, religión o creencias conlleva
la libertad de elección de religión o de otras creencias;
el derecho a cambiar las creencias actuales por otras; de adoptar opiniones
ateas, a la reserva o derecho al silencio o al secreto -faz negativa del
derecho a la libre expresión- y de mantener la religión
o las creencias propias.
En consecuencia, implica la prohibición de medidas
coercitivas que puedan menoscabar el derecho a tener o adoptar una religión
o unas creencias, comprendidos el empleo, o la amenaza de empleo de la
fuerza o de
sanciones penales, para obligar a creyentes o no creyentes a aceptar las
creencias religiosas de quienes aplican tales medidas o a incorporarse
en sus congregaciones, a renunciar a sus propias creencias o a convertirse.
Igualmente, se prohíben las políticas y prácticas
que tengan los mismos propósitos o efectos, como por ejemplo, las
que limitan el acceso a la educación o a la asistencia médica.
Además, "exige abstención estatal de
interferir de cualquier modo en la adopción, el mantenimiento o
el cambio de convicciones personales religiosas o de otro carácter.
El Estado no debe utilizar su poder para
proteger la conciencia de ciertos ciudadanos" .
La Libertad De Manifestar La Propia
Religión O Las Propias Creencias
La libertad de manifestar la propia religión o las
propias creencias abarca una amplia gama de actividades. Incluye la libertad
de exteriorizar la religión o convicciones, individual o colectivamente,
tanto en público como
en privado, mediante el culto, la observancia, la práctica y la
enseñanza. En términos de la citada Observación General
22, se extiende a: "Los actos rituales y ceremoniales con los que
se manifiestan directamente
las creencias, así como las diversas prácticas que son parte
integrante de tales actos, comprendidos la construcción de lugares
de culto, el empleo de fórmulas y objetos rituales, la exhibición
de símbolos y la observancia de fiestas religiosas y los días
de asueto.
La observancia y práctica de la religión
o de las creencias pueden incluir no sólo actos ceremoniales sino
también costumbres tales como la observancia de normas dietéticas,
el uso de prendas de vestir o tocados distintivos, la participación
en ritos asociados con determinadas etapas de la vida, y el empleo de
un lenguaje
especial que habitualmente sólo hablan los miembros del grupo.
Además, la práctica y la enseñanza de la religión
o de las creencias incluyen actos que son parte integrante de la forma
en que los grupos religiosos llevan a cabo sus actividades."
Se debe observar, sin embargo, que este aspecto del derecho
a la libertad de pensamiento, religión o convicciones puede ser
restringido con el fin de proteger la seguridad, el orden, la salud o
la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de
los demás, con la condición de que tales limitaciones estén
prescritas por la ley y sean estrictamente necesarias.
Análisis Del Caso Concreto
Como punto previo, necesario para una mejor comprensión
del caso, es preciso mencionar que, de acuerdo con el Instituto de Información
y Educación Islámica de Norteamérica, el uso del
hijab tiene su origen en un
mandato dispuesto en el Corán -"la palabra revelada de Alá
al profeta Mahoma"- a las mujeres musulmanas de guardar su modestia
y no mostrar su belleza excepto a sus esposos. "Una mujer musulmana
que cubre su
cabeza está haciendo una afirmación sobre su identidad,
Quienquiera que la vea sabrá que ella es musulmana y tiene una
buena moral y carácter." El uso del hijab "no es meramente
un vestido que cubre, es mucho más importante; es comportamiento,
educación, discurso y apariencia enpúblico. El vestido es
una faceta de la totalidad del ser."
Estas definiciones revelan como el uso del hijab es una
manifestación y consecuencia directa de las convicciones de la
mujer musulmana, lo que se encuentra protegido por los diversos instrumentos
internacionales de derechos humanos antes mencionados, así como
por nuestro ordenamiento
jurídico. En concreto, vimos como la Observación General
22 hace específica alusión sobre el "uso de prendas
de vestir o tocados distintivos" como parte de la libertad de exteriorizar
dichas convicciones. Por su parte,
la Declaración sobre la eliminación de todas las formas
de intolerancia y discriminación fundadas en la religión
o las convicciones, contempla el derecho de "utilizar...en cantidad
suficiente los artículos y materiales
necesarios para los ritos o costumbres de una religión" como
parte de los derechos in commento.
En este sentido, la negativa de las autoridades de la ONIDEX a permitir
a las mujeres musulmanas vestir el hijab en la fotografía de su
cédula de identidad, aun cuando pareciera responder a limitaciones
de orden público, carece de sustento jurídico y valor práctico,
además de constituir una vulneración a sus derechos a la
libertad religiosa y de culto, puesto que constituye una coacción
indirecta a prescindir de sus más íntimas
convicciones.
En efecto, de acuerdo con la Ley Orgánica de Identificación
vigente los elementos básicos de las personas naturales son sus
nombres, apellidos, sexo y los dibujos de crestas papilares (artículo
8); es decir, el cabello y
cuello son rasgos irrelevantes a los fines de la identificación
de las personas naturales. Por otra parte, la fotografía como parte
del contenido de la cédula de identidad no es especialmente condicionada,
por lo que no es aceptable sacrificar un derecho fundamental en aras de
formalismos derivados de interpretaciones extensivas de la Ley. De allí
que la decisión de las autoridades en cuestión carezca de
sustento jurídico.
Carece de valor práctico, porque la apariencia del
cabello -característica física cubierta por el hijab- puede
cambiar de aspecto con suma facilidad.
Así, vemos como, gracias a la variada y abundante
oferta del mercado cosmético, es posible cambiar el tono y color
de cabello a discreción. Se dice que constituye una vulneración
a los derechos a la libertad de
religión y de culto por cuanto coloca a las mujeres que profesan
el culto musulmán en la disyuntiva de elegir entre dos derechos
fundamentales que le corresponden. De este modo, deben elegir entre renunciar
a una lícita manifestación de su religión con la
finalidad de obtener su identificación personal -reconocido como
un derecho humano en el artículo 56 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela-; o renunciar al
derecho a obtener un documento público que compruebe su identidad
biológica, y con ello todos los derechos de corte político
que para suejecución requieren de este documento.
Por otra parte, el presunto hecho de que a las religiosas
que profesan la fe católica sí se les esté permitido
permanecer con el cabello cubierto en la fotografía de su cédula
de identidad, consumaría una discriminación por motivos
de religión, lo que constituye, en términos de la Asamblea
General de las Naciones Unidas, una afrenta a la dignidad humana y una
negación de los principios de la Carta de las Naciones Unidas.
Recomendaciones
En virtud de lo anteriormente expuesto, se estima indispensable
que las autoridades de la Oficina Nacional de Identificación y
Dirección de Extranjería proceda a dictar nuevos y claros
lineamientos en torno a este tema, tendentes a dar fin a la discriminación
y vulneración de los derechos fundamentales de las mujeres musulmanas,
los cuáles estimamos deberían contener la orden expresa
de permitir el uso del hijab a mujeres
musulmanas en las fotografías de todos sus documentos de identificación
personal, tales como la cédula de identidad y el pasaporte.
Dirección General de Servicios Jurídicos
Dirección de Doctrina
©2002-2003 Defensoría del Pueblo. Fuente original:
http://www.defensoria.gob.ve/detalle.asp?sec=160408&id=1198&plantilla=8

|